Artículo 100.1. Los Registros Nacionales de Publicaciones Seriadas y de
Sitios Web forman parte de los procedimientos de regulación y control de
los procesos de comunicación social en el país.
2. Es competencia del Instituto de Información y Comunicación Social
dirigir el funcionamiento de ambos registros.
Artículo 101. El Registro Nacional de Publicaciones Seriadas se encarga
del proceso de inscripción de las publicaciones seriadas que pertenecen a
personas naturales o jurídicas.
Artículo 102.1 El Registro Nacional de Sitios Web se ocupa de la
inscripción de los sitios web administrados por personas naturales o
jurídicas;
2. La inscripción constituye un requerimiento para recibir los servicios de
acceso en línea de los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones cubanos, legalmente reconocidos.
Artículo 103.1. Para la inscripción de las publicaciones seriadas y los sitios
web en los registros nacionales correspondientes se exige el cumplimiento
de lo dispuesto en la Constitución y la presente Ley.
2. Los demás requisitos exigibles se establecen en la disposición normativa
reglamentaria de la presente Ley.
Artículo 104.1. La inscripción de una publicación seriada o sitio web se
suspende o cancela cuando:
a) Se comprueba que se registra sobre la base de informaciones falsas;
b) sus contenidos violan parcial o totalmente lo establecido en la
Constitución, la presente Ley y demás disposiciones normativas;
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