Artículo 106.1. Los sujetos definidos en el artículo anterior garantizan el
control de los procesos comunicacionales que gestionan dentro de su
esfera de actividad.
2. Estos sujetos se obligan a colaborar y facilitar la labor de control e
inspección que se realiza para evaluar el cumplimiento de las regulaciones
establecidas en la presente Ley y sus disposiciones normativas
reglamentarias.
Artículo 107. Los procedimientos para garantizar la organización y
desarrollo de la inspección de la comunicación social son los establecidos
en la legislación vigente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Presidente de la República tiene la facultad de disponer,
ante acontecimientos y asuntos de especial relevancia y connotación
pública, que la radio y la televisión transmitan en cadena nacional.
SEGUNDA: El Registro Nacional de Publicaciones Seriadas y el Registro
Nacional de Sitios Web, pertenecientes al Ministerio de Cultura, se
transfieren al Instituto de Información y Comunicación Social en los ciento
ochenta días posteriores a la aprobación de la presente Ley.
TERCERA: La protección de los derechos del autor sobre las obras
relacionadas con la comunicación social se rige por lo establecido en la Ley
de los Derechos del Autor y del Artista Intérprete.
CUARTA: El incumplimiento de lo regulado en esta Ley, sea por acción u
omisión, determina la exigencia de responsabilidad al infractor por la vía
administrativa o la judicial, según corresponda; de conformidad con el
procedimiento que se establece en la disposición normativa reglamentaria
de la presente Ley y en la legislación vigente.
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