DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley ante el Registro Nacional de Publicaciones Seriadas y el
Registro Nacional de Sitios Web, sobre los cuales no exista decisión, se
tramitan según lo establecido en las disposiciones normativas vigentes en
el momento de su presentación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros aprueba las disposiciones normativas
reglamentarias de la presente Ley, en un plazo de ciento veinte días, a
partir de su entrada en vigor.
SEGUNDA: Se faculta al Presidente del Instituto de Información y
Comunicación Social a dictar, en el ámbito de su competencia, las
disposiciones normativas que procedan para la aplicación de lo establecido
en la presente Ley.
TERCERA: El Presidente del Instituto de Información y Comunicación
Social, en cumplimiento de sus funciones, crea unidades organizativas y
define el Reglamento para la inspección estatal a desarrollar por el
Organismo y cuantas otras disposiciones se requieran a los efectos de su
mejor ejecución.
CUARTA: El Ministro de Relaciones Exteriores, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, actualiza en un plazo de ciento veinte días el
Reglamento y demás disposiciones normativas sobre el ejercicio de la
prensa extranjera en el país.
QUINTA: Los jefes de los órganos, organismos y entidades del Estado y
las organizaciones mediáticas, dentro de los ciento veinte días posteriores
a la entrada en vigor de la presente Ley, revisan, actualizan y dictan sus
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