DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley ante el Registro Nacional de Publicaciones Seriadas y el Registro Nacional de Sitios Web, sobre los cuales no exista decisión, se tramitan según lo establecido en las disposiciones normativas vigentes en el momento de su presentación. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros aprueba las disposiciones normativas reglamentarias de la presente Ley, en un plazo de ciento veinte días, a partir de su entrada en vigor. SEGUNDA: Se faculta al Presidente del Instituto de Información y Comunicación Social a dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones normativas que procedan para la aplicación de lo establecido en la presente Ley. TERCERA: El Presidente del Instituto de Información y Comunicación Social, en cumplimiento de sus funciones, crea unidades organizativas y define el Reglamento para la inspección estatal a desarrollar por el Organismo y cuantas otras disposiciones se requieran a los efectos de su mejor ejecución. CUARTA: El Ministro de Relaciones Exteriores, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, actualiza en un plazo de ciento veinte días el Reglamento y demás disposiciones normativas sobre el ejercicio de la prensa extranjera en el país. QUINTA: Los jefes de los órganos, organismos y entidades del Estado y las organizaciones mediáticas, dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, revisan, actualizan y dictan sus 53

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