De lo contrario, el tribunal procederá a dictar sentencia de estricta conformidad con lo solicitado por las partes. Artículo 323. Declaración del imputado. Cumplido lo dispuesto en el artículo 319, el presidente del tribunal le concederá la palabra al imputado para que deponga si lo desea, lo que considere oportuno sobre los cargos formulados en su contra. Después de su exposición, el imputado podrá ser interrogado, por su orden, por el fiscal, por el acusador privado, cuando lo haya, por el defensor y por los miembros del tribunal. En cualquier estado del juicio, el imputado podrá ser nuevamente interrogado por las personas y funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que aclare o amplíe sus manifestaciones. Artículo 324. Declaración de varios imputados. Si son varios los imputados, en la audiencia sólo podrá estar presente quien éste rindiendo su declaración. Artículo 325. Recepción de pruebas. Rendida la declaración del imputado, cuando lo haya, se recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el orden indicado por éstas, y en la forma prevista en los artículos 326 al 332. Artículo 326. Dictamen pericial. Una vez identificados, los peritos serán juramentados y advertidos de las consecuencias legales de sus actos, si faltan a la verdad. Rendirán sus dictámenes en forma verbal y, mientras cumplen sus funciones, podrán consultar documentos de cualquier clase. Si el dictamen pericial se ha rendido por escrito, se leerá durante la audiencia, a efectos de su ratificación y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de éste artículo. Siempre que sea posible, las operaciones periciales se efectuarán en la audiencia misma. Los peritos responderán las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal. Lo dispuesto en éste artículo será aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. Artículo 327. Incomparecencia del perito. Cuando el perito oportunamente citado, se negare a comparecer sin causa justificada, será citado por segunda vez; el juicio se continuará para la práctica de la prueba pendiente si ello fuere posible, de no serlo, se suspenderá. Si el perito, no compareciera a la segunda citación, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso, colabore con la diligencia. 121 www.poderjudicial.gob.hn

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