Artículo 343. Segunda fase. Audiencia para determinar la pena concreta. En la
segunda fase, se determinará la pena concreta conforme las reglas de individualización
prescritas en el Código Penal. Al reanudar la audiencia para tal efecto, se oirá a las partes
y se recibirán las pruebas que propongan en el orden y de acuerdo a las reglas aplicables
al debate.
En lo relativo a la redacción, lectura y notificación de la sentencia, se estará a lo prescrito
en los artículos 338 y 340, en lo procedente.
Artículo 344. De la sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará con
precisión las penas y las medidas de seguridad a que quedará sujeto el reo y, cuando
corresponda, otorgará la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia contendrá, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de
costas.
Se dispondrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción,
instrumentos y efectos del delito.
Artículo 345. Saneamiento de los vicios eventuales de la sentencia. Los vicios de la
sentencia que no constituyan motivo de casación por quebrantamiento de forma, serán
saneados de oficio por el tribunal o a petición de parte.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LA AUDIENCIA
Artículo 346. Registro de lo ocurrido durante el juicio y contenido del acta. El
secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido durante el juicio oral y público, la
cual contendrá:
1) Lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así
como, de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) El nombre y apellidos de los jueces, del fiscal y del acusador privado, en su caso,
del defensor y de los demás intervinientes, con indicación de la función que éstos
cumplieron;
3) El nombre, apellidos y demás generales del imputado;
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