Artículo 397. Competencia del Juez de Ejecución respecto de las medidas de seguridad. El Juez de Ejecución impondrá, sustituirá, modificará o hará cesar las medidas de seguridad a que se refiere el Código Penal en audiencia oral, en la que deberán participar el Ministerio Público, el condenado o su representante legal, en su caso, y el defensor. La víctima o su apoderado participarán en esa audiencia, en el caso previsto en el artículo 384. Artículo 398. El Juez de Ejecución y el delincuente habitual. En los casos previstos en el Código Penal, el Juez de Ejecución podrá decretar al delincuente habitual, cualquiera de las medidas de seguridad previstas en dicho Código, siempre que ello sea necesario de acuerdo con los estudios psicológicos y socio-económicos que de aquel se hayan hecho. Artículo 399. Prohibiciones que puede Imponer el Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución, excepcionalmente de oficio o a petición del Ministerio Público o de la víctima, previa comprobación de las razones y cuando las circunstancias sobrevenidas así lo exijan, podrán imponer al condenado que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinada localidad de la República o de concurrir a determinados lugares, hasta por cinco (5) años. El Juez de Ejecución comprobará la veracidad de los informes que le proporcionen personas sometidas a medidas de seguridad, en relación a lo prescrito en el párrafo anterior. Artículo 400. El Juez de Ejecución y la libertad vigilada. En los casos en que el Juez de Ejecución decrete como medida de seguridad la libertad vigilada de enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, indicará si su cuidado estará a cargo de algún miembro de su familia o de otra persona o institución adecuada. En la correspondiente resolución, establecerá las normas de comportamiento que deberá observar la persona objeto de la medida, así como, los cuidados que deberán tener para con la misma, los familiares, la persona o institución, en su caso. La respectiva resolución la notificará a las partes, a los correspondientes miembros de la familia, persona o institución. Artículo 401. Cauciones que puede admitir el Juez de Ejecución. Al Juez de Ejecución corresponde fijar la cuantía de la caución impuesta en sentencia, como medida de seguridad, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Para fijar la cuantía de la caución, el Juez de Ejecución tendrá en cuenta la capacidad económica del penado y el grado de riesgo de comisión de nuevo delito. 145 www.poderjudicial.gob.hn

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