LIBRO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TÍTULO ÚNICO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Artículo 403. Casos en que procede el procedimiento abreviado. Salvo el caso de reincidencia, a solicitud conjunta del Ministerio Público y del imputado, se seguirá el procedimiento abreviado para la investigación y sanción de toda clase de delitos de acción pública, si concurren los requisitos siguientes: 1) Que la solicitud se formule en la audiencia inicial o en cualquier otro momento, antes de que se emita el auto de apertura a juicio; 2) Que el imputado, en la correspondiente solicitud, admita incondicionalmente su participación en el hecho que se le atribuye y manifieste su acuerdo con la aplicación del mencionado procedimiento; 3) Que el fiscal que participa en la solicitud, haya obtenido la autorización de su superior jerárquico, la que solamente procederá cuando no existan dudas, según las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, sobre: a) La veracidad de la confesión hecha por el imputado; b) Que el imputado no trata de desfigurar los hechos o de transformar el delito en uno menos grave; y c) Que el imputado no trate de sustituir al verdadero culpable. 4) Que el defensor dé fe que el imputado ha sido debidamente instruido sobre el sentido y alcances del procedimiento abreviado. El respectivo escrito tendrá el carácter de documento público. 149 www.poderjudicial.gob.hn

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