Artículo 440-H. Realización del juicio. En la segunda parte de la audiencia de procedimiento expedito se verificará el juicio, donde se recibirá declaración al imputado. Acto seguido se evacuará la prueba propuesta por las partes iniciando con la del Ministerio Público, el acusador privado, en su caso, y la prueba de la defensa. Terminada la recepción de las pruebas el juez concederá, sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor para que en ese orden expresen sus conclusiones. El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del juez, para aclarar conceptos. El juez impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones. Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificasen la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre éste extremo. La víctima podrá hacer uso de la palabra por una sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate. Escuchadas las conclusiones, el juez declarará cerrada la audiencia y citará a las partes dentro de un término de tres (3) días a fin de notificar la sentencia que hubiese dictado conforme a derecho, con la obligación de pronunciar copia de la misma a las partes. Artículo 440-I. Recursos. En contra de la sentencia dictada en éste procedimiento procederá el recurso de apelación conforme a las reglas establecidas en éste Código. En éste recurso podrá solicitarse el examen de la decisión judicial respecto a las recusaciones, excepciones o nulidades que se hayan resuelto en la audiencia de preparación. Artículo 440-J. Sobre la acción civil de la querella. En lo referente al procedimiento para deducir la responsabilidad civil se atenderá el procedimiento especial establecido en el Libro Quinto, Capítulo VI de éste Código. Artículo 440-K. Garantías. Se entenderá para todos los efectos de éste Código y especialmente laborales, que la víctima y testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, privado o público, cuando tenga que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del mismo. 163 www.poderjudicial.gob.hn

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