El juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual deberá
contar con el apoyo de la Policía Nacional.
Las medidas alternativas de la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave
riesgo de que no se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. Una persona
sólo puede ser beneficiada con estas medidas en un solo proceso activo, en caso que le
decrete auto de formal procesamiento por un nuevo requerimiento fiscal, debe
imponérsele la medida cautelar de prisión preventiva en ambos juicios.
En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de
naturaleza económica, podrá decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar
juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria deberá decretarse
conjuntamente con la medida a que se refiere al numeral 6) y el artículo 173 y cualquiera
otra que el juez considera conveniente.
En ningún caso procederá la sustitución de la prisión preventiva por otra medida
cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado.
Sin perjuicio de que el órgano judicial en las etapas respectivas determine como
criminalidad organizada las acciones delictivas, por la forma y modalidad como se
ejecutaron las mismas, no procede la imposición de medidas sustitutivas de la
prisión preventiva en los delitos siguientes:
1) Homicidio: excepto en los casos en donde después de valorada la prueba
evacuada en la audiencia inicial, se determine que el imputado actuó en una causa
de justificación, establecidas en el artículo 24 del Código Penal;
2) Asesinato;
3) Parricidio;
4) Violación;
5) Trata de Personas;
6) Pornografía Infantil;
7) Secuestro;
8) Falsificación de Moneda y Billetes de Banco;
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