Artículo 233. Abstención injustificada de un testigo a comparecer. Cuando uno o varios testigos citados en legal forma se negaren sin alegar justa causa a comparecer a la presencia judicial, serán citados por segunda vez, y si tampoco comparecieren, el órgano jurisdiccional a petición de la parte que propuso la prueba, ordenará que sea llevado por medio de la fuerza pública a rendir su declaración. En todo caso, al ser citado por segunda vez, se le advertirá al testigo que si no comparece sin alegar justa causa, podrá ser conducido en la forma antes expresada, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por el delito de desobediencia. Artículo 234. Testigos cuya fuga u ocultación se teme. Si existieren fundadas razones para temer que un testigo puede tratar de fugarse u ocultarse, el órgano jurisdiccional a petición de parte, podrá ordenar, por auto motivado, que sea conducido a su presencia por la fuerza pública, para que se le reciba declaración, a los efectos que procedan. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro (24) horas. El Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del testigo por un plazo máximo de seis (6) horas, para gestionar la orden judicial. Artículo 235. Testigos residentes en el extranjero. Si el testigo se encuentra fuera del país, el juez a petición de parte, ordenará que se envíe suplicatorio con el respectivo interrogatorio a las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre el testigo, para que preste declaración. También podrá a petición de parte interesada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y especialmente la utilidad y proporcionalidad de la medida y la demora procesal que pueda representar, viajar al lugar donde se halla el testigo para recibirle declaración, en los anteriores casos, si estuviere previsto por tratado o convenio de cooperación jurídica internacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 148. En cuanto a las partes, éstas serán citadas oportunamente para que puedan intervenir durante la deposición del testigo. Artículo 236. Forma en que debe rendirse el testimonio. Antes de que inicie su deposición, el testigo prestará juramento de decir la verdad y será instruido sobre sus obligaciones y las responsabilidades que asume, si viola el juramento prestado. Cada testigo será interrogado en forma separada de los demás y se dejará constancia en autos de su nombre y apellidos, estado civil, edad, profesión, nacionalidad y domicilio. También se dejará constancia en los autos, de si tiene vínculos de parentesco con alguna de las partes o interés en el asunto que es objeto del proceso. Si el testigo teme por su integridad física o que el peligro existe respecto de otra persona, podrá indicar al órgano jurisdiccional, en forma reservada, el lugar en que vive o en que se encuentra, aunque no podrá ocultar su identidad. 84 www.poderjudicial.gob.hn

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