Ley 21459
Artículo 18.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:
1) Agrégase el siguiente artículo 218 bis, nuevo:
"Artículo 218 bis.- Preservación provisoria de datos informáticos. El
Ministerio Público con ocasión de una investigación penal podrá requerir, a
cualquier proveedor de servicio, la conservación o protección de datos
informáticos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático, que se
encuentren a su disposición hasta que se obtenga la respectiva autorización
judicial para su entrega. Los datos se conservarán durante un período de 90 días,
prorrogable una sola vez, hasta que se autorice la entrega o se cumplan 180 días. La
empresa requerida estará obligada a prestar su colaboración y guardar secreto del
desarrollo de esta diligencia.".
2) Suprímese, en el inciso primero del artículo 223, la expresión
"telefónica".
3) Reemplázase, en el artículo 225, la voz "telecomunicaciones" por
"comunicaciones".
Artículo 19.- Intercálase, en el literal a) del inciso primero del artículo
27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica
diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, entre las
expresiones "orgánica constitucional del Banco Central de Chile;" y "en el párrafo
tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario", la frase "en el
Título I de la ley que sanciona los delitos informáticos;".
Artículo 20.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 36 B de la ley N°
18.168, General de Telecomunicaciones, la siguiente letra f), nueva:
"f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto previsto en los artículos
218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o
difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.".
Artículo 21.- Modifícase la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad
penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento
del terrorismo y delitos de cohecho que indica, en el siguiente sentido:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la
expresión "Nº 18.314", la expresión ", en el Título I de la ley que sanciona
delitos informáticos".
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 15, entre "Código Penal," y
"y en el artículo 8°", la expresión "en el Título I de la ley que sanciona
delitos informáticos".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que
correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente en el
momento de su perpetración.
Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se
estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se
Documento firmado digitalmente por Allen Guerra B., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales (S), por orden del Director.
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Documento generado el 29-Sep-2023