1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión
perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se
tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término
de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día
en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier
estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del
mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además
de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a
partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la
causa anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4º. La de multa, a los dos años.
ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en
que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiese empezado a cumplirse.
ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser
resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.