9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de
seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N°
25.816 B.O.9/12/2003)
10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por
art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias
de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las
circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte
de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las
circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a
veinticinco años.
ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al
suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en
su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a
otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el
hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o
antirreglamentaria de un vehículo automotor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta
pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la
mujer.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,
parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren
a causarlo.