equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso
la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la
aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea
recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de
dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
(Nota Infoleg: rúbricas de los capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la Ley N°
25.087 B.O.14/5/1999)
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Capítulo I
Matrimonios ilegales
ARTICULO 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren
matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
ARTICULO 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
ARTICULO 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los
comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se
determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos
que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que,
fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin
haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber
que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
Capítulo II