Honorable Cámara de Senadores
Artículo 253. Del enjuiciamiento y de la remoción de los
magistrados 22
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y
removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus
funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos
ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del
Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados;
estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el
funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Artículo 254. De las incompatibilidades 23
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus
funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no,
salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.
Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en
organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o
movimientos políticos.
Artículo 255. De las inmunidades
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado
judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de
flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la
autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su
residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte
Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez
competente.
Ley Nº 3759/2009 “Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y
remoción de Magistrados y deroga las leyes antecedentes”.
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Ley Nº 5534/2015 “Que reglamenta los Art. 196, 2º párrafo, 241 y 254 de
la Constitución Nacional”.
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