Honorable Cámara de Senadores
propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado
se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las
denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de
Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva, regirá en lo
pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados
en virtud de lo que dispone este Artículo, será fijada por ley.
Artículo 10. Hasta tanto se designe Procurador General, los
funcionarios actuales que se desempeñan en el área respectiva
quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo
246.
Artículo 11. Hasta que se dicte una Ley Orgánica
Departamental, los gobernadores y las juntas departamentales
electas, se regirán sólo por las disposiciones de esta
Constitución.
Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen
desempeñado como tales en los años 1991 y 1992, no podrán
ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las elecciones a
realizarse en 1993.
Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica Departamental, las juntas
departamentales estarán integradas por un mínimo de siete
miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal
Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de
las juntas departamentales, atendiendo a la densidad electoral
de los departamentos.
Artículo 12. Las Sedes actuales de las delegaciones de gobierno,
pasarán de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de
los gobiernos departamentales.
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