Honorable Cámara de Senadores
Artículo 21. De la reclusión de las personas
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en
establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos.
Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes
a los destinados para los que purguen condena.
Artículo 22. De la publicación sobre procesos
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe
realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no debe ser presentado como culpable antes de la
sentencia ejecutoriada.
Artículo 23. De la prueba de la verdad
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles
en los procesos que se promoviesen con motivo de
publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la
reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a
delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta
Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera
promovido por la publicación de censuras a la conducta pública
de los funcionarios del Estado, y en los demás casos
establecidos expresamente por la ley.
Constitución
de la
República
del Paraguay
Artículo 24.
De
la libertad
religiosa
y la ideológica
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la
ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter
oficial.
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