Constitución de la República del Paraguay
los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena.
Artículo 64. De la propiedad comunitaria
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad
comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para
la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida.
El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales
serán
inembargables,
indivisibles,
intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de
tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso
consentimiento de los mismos.
Artículo 65. Del derecho a la participación
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la
vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo
con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y las leyes
nacionales.
Artículo 66. De la educación y la asistencia
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos
indígenas, especialmente en lo relativo a la educación formal. Se
atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica,
la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la
explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67. De la exoneración
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de
prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las
cargas públicas que establezca la ley.
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