Honorable Cámara de Senadores
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68. Del derecho a la salud
El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho
fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar
enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de
catástrofes y de accidentes.
Toda persona estará obligada a someterse a las medidas
sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad
humana.
Artículo 69. Del sistema nacional de salud
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones
sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la
concertación, la coordinación y la complementación de
programas y recursos del sector público y privado.
Artículo 70. Del régimen de bienestar social
La ley establecerá programas de bienestar social mediante
estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación
comunitaria.
Artículo 71. Del narcotráfico, de la drogadicción y de la
rehabilitación
El Estado reprimirá la producción y el tráfico ilícitos de las
sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como
los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de
tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de
dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso
medicinal de las mismas.
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