Constitución de la República del Paraguay
Artículo 121. Del referéndum
El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser
vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
Artículo 122. De las materias que no podrán ser objeto de
referéndum
No podrán ser objeto de referéndum:
1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o
acuerdos internacionales;
2) las expropiaciones;
3) la defensa nacional;
4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios,
monetarios y bancarios, la contratación de
empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
6) las elecciones nacionales, las departamentales y las
municipales.
Artículo 123. De la iniciativa popular 7
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular
para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las
propuestas, así como el número de electores que deban
suscribirlas, serán establecidos en la ley.
Ley Nº 834/1996, Capitulo II “Que establece el Código Electoral
Paraguayo”.
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