Constitución de la República del Paraguay
4) los demás recursos que fije la ley.
Artículo 165. De la intervención
Los departamentos y las municipalidades podrán ser
intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la
Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1) a solicitud de la junta departamental o de la
municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la junta departamental o de la
municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
3) por grave irregularidad en la ejecución del
presupuesto o en la administración de sus bienes,
previo dictamen de la Contraloría General de la
República.
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si
de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la
Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al
gobernador o al intendente, o a la junta departamental o a la
municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral
convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que
reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de
los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara
de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166. De la autonomía
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con
personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen
autonomía política, administrativa y normativa, así como
autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
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