Decreto 100 (2005)
deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional establecerá un sistema de elecciones
primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para
la nominación de candidatos a cargos de elección popular,
cuyos resultados serán vinculantes para estas
colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha
ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones
primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al
respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará
las demás materias que les conciernan y las sanciones que
se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro
de las cuales podrá considerar su disolución. Las
asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de
personas que persigan o realicen actividades propias de los
partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores
son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida
ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos
u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o
conductas no respeten los principios básicos del régimen
democrático y constitucional, procuren el establecimiento
de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan
uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
método de acción política. Corresponderá al Tribunal
Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
la Constitución o en la ley, las personas que hubieren
tenido participación en los hechos que motiven la
declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso precedente, no podrán participar en la formación de
otros partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política, ni optar a cargos públicos de
elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de
cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a
esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de
las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno
derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo
señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al
doble en caso de reincidencia;
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 15
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 7
D.O. 17.08.1989
Ley 20414
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2010
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 8
D.O. 17.08.1989
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