Decreto 100 (2005)
Artículo 42.- El estado de emergencia, en caso de
grave alteración del orden público o de grave daño para
la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de
la República, determinando las zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse
por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente
de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin
embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá
siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido
acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de
su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de emergencia.
Artículo 43.- Por la declaración del estado de
asamblea, el Presidente de la República queda facultado
para suspender o restringir la libertad personal, el derecho
de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también,
restringir el ejercicio del derecho de asociación,
interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de
comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.
Por la declaración de estado de sitio, el Presidente
de la República podrá restringir la libertad de
locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas
o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni
estén destinados a la detención o prisión de reos
comunes. Podrá, además, suspender o restringir el
ejercicio del derecho de reunión.
Por la declaración del estado de catástrofe, el
Presidente de la República podrá restringir las libertades
de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer
requisiciones de bienes, establecer limitaciones al
ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las
medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean
necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad
en la zona afectada.
Por la declaración del estado de emergencia, el
Presidente de la República podrá restringir las libertades
de locomoción y de reunión.
CPR Art. 41° A
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 20 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 41º B
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2005
Artículo 44.- Una ley orgánica constitucional
regulará los estados de excepción, así como su
declaración y la aplicación de las medidas legales y
administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha
ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto
restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá
afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
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