Decreto 100 (2005)
candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser
elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un
diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un
senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los
incisos anteriores para llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que
ejercía.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por
el término que faltaba a quien originó la vacante.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
LEY N° 18.825 Art.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta
atribución la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el
voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se
transmitirán por escrito al Presidente de la República,
quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro
de Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con
el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de
la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al
Gobierno. El Presidente de la República contestará
fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que
corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo
anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o
solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad
política de los Ministros de Estado;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo
menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de
formularle preguntas en relación con materias vinculadas al
ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá
ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un
año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta
de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá
responder a las preguntas y consultas que motiven su
citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a
petición de a lo menos dos quintos de los diputados en
ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a
determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio
de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar
antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás
funcionarios de la Administración y el personal de las
empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean citados por estas
comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar
los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser
CPR Art. 48° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
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