Decreto 100 (2005)
El Senado, sus comisiones y sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no
podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las
entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que
impliquen fiscalización.
Atribuciones exclusivas del Congreso
Artículo 54.- Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que
le presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en
cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad
al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los
trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso
sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de
las reservas que pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas
y declaraciones interpretativas a un tratado internacional,
en el curso del trámite de su aprobación, siempre que
ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio
tratado o en las normas generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o
los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado
en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de ley. No
requerirán de aprobación del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de la República en el
ejercicio de su potestad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en
los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de
derecho internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad
exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para
lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso,
en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste.
Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en
conformidad a lo establecido en el tratado internacional,
éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que
fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República
deberá informar de ello a éste dentro de los quince días
de efectuada la denuncia o el retiro.
N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005
LEY N° 18.825 Art.
único
N°29 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº 2 D.O.
22.12.1997
CPR Art. 49° N°
10)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº30 D.O.
17.08.1989
CPR Art. 50° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
26.08.2005
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