Decreto 100 (2005)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del
número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el
cambio del orden jurídico institucional por medios
distintos de los que establece esta Constitución, o que
comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no
podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no
de elección popular, por el término de dos años, salvo
los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo
19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí
contempladas.
Cesará en su cargo el diputado o senador que haya
infringido gravemente las normas sobre transparencia,
límites y control del gasto electoral, desde la fecha que
lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de
Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del
Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional
señalará los casos en que existe una infracción grave.
Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no
podrá optar a ninguna función o empleo público por el
término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de
elección popular en los dos actos electorales
inmediatamente siguientes a su cesación.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin
perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo
del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
Los diputados y senadores podrán renunciar a sus
cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida
desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.
Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos
que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso, puede ser
acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por
delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición
del Tribunal de Alzada respectivo, con la información
sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado
o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 04.01.2010
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº32 D.O.
17.08.1989
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº33 y 34 D.O.
17.08.1989
CPR Art. 57° D.O.
24.10.1980
Ley 20870
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.11.2015
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 32 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 58° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 33 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 58° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 36 de 99