Decreto 100 (2005)
números 10º y 13º de este artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona
afectada fuera el Presidente de la República o el
Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por
la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.
En el caso del número 12°, el requerimiento deberá
ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales
en conflicto.
En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República o de no menos de diez parlamentarios en
ejercicio.
En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las
Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a
la publicación o notificación del texto impugnado. En el
caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la
potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la
República también podrá una cuarta parte de los miembros
en ejercicio deducir dicho requerimiento.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones
indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo,
cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario.
En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso
del numeral 2º cuando sea requerido por una parte,
corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin
ulterior recurso, de su admisibilidad.
Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal
Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley,
rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto
supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con
el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el
reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional
en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del
artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación
en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo,
la que no producirá efecto retroactivo.
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de
todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de
un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se
publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días
siguientes a su dictación.
CPR Art. 83° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
43 D.O. 26.08.2005
Capítulo IX
SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
Ley 20860
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.10.2015
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