Decreto 100 (2005)
lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido
cuarenta años de edad y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será
designado por el Presidente de la República con acuerdo del
Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en
ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser
designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir
75 años de edad cesará en el cargo.
Artículo 99.- En el ejercicio de la función de
control de legalidad, el Contralor General tomará razón de
los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley,
deben tramitarse por la Contraloría o representará la
ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso
cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la
República insista con la firma de todos sus Ministros, caso
en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos
a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los
decretos de gastos que excedan el límite señalado en la
Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes
a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la
República tomar razón de los decretos con fuerza de ley,
debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan
la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un
decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una
ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a
la Constitución, el Presidente de la República no tendrá
la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la
representación de la Contraloría deberá remitir los
antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de
diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República
serán materia de una ley orgánica constitucional.
Artículo 100.- Las Tesorerías del Estado no podrán
efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o
resolución expedido por autoridad competente, en que se
exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel
gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el
orden cronológico establecido en ella y previa
refrendación presupuestaria del documento que ordene el
pago.
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
44 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 88° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 89° D.O.
24.10.1980
Capítulo XI
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 101.- Las Fuerzas Armadas dependientes del
Ministerio encargado de la Defensa Nacional están
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