Decreto 100 (2005)
constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la
patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están
integradas sólo por Carabineros e Investigaciones.
Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia
al derecho, garantizar el orden público y la seguridad
pública interior, en la forma que lo determinen sus
respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio
encargado de la Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las
fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la
Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además,
profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 102.- La incorporación a las plantas y
dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo
podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con
excepción de los escalafones profesionales y de empleados
civiles que determine la ley.
Artículo 103.- Ninguna persona, grupo u organización
podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que
señale una ley aprobada con quórum calificado, sin
autorización otorgada en conformidad a ésta.
Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su
dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control
de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos
encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas
relativas a dicho control.
Artículo 104.- Los Comandantes en Jefe del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de
Carabineros serán designados por el Presidente de la
República de entre los cinco oficiales generales de mayor
antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos
estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán
cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para
un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.
El Presidente de la República, mediante decreto
fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y
al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros, en su caso, antes de
completar su respectivo período.
CPR Art. 90° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
45 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 91° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 92° D.O.
24.10.1980
Ley 20503
Art. UNICO
D.O. 27.04.2011
CPR Art. 93° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
46 D.O. 26.08.2005
Artículo 105.- Los nombramientos, ascensos y retiros
de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se
efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley
orgánica constitucional correspondiente, la que
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