Decreto 100 (2005) Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional. Artículo 109.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en su ley orgánica constitucional. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. CPR Art. 97° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 98° D.O. 24.10.1980 Ley 21253 Art. ÚNICO N° 1 D.O. 20.08.2020 Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO NOTA NOTA Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 17.11.2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y el Decreto con Fuerza de Ley 1, Interior, publicado el 08.11.2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Artículo 110.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 59 de 99

Select target paragraph3