Decreto 100 (2005)
LEY N° 18.825 Art.
Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como
conducta terrorista y los relativos al tráfico de
estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena
aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal
indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a
la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
la hubieren perdido por las causales previstas en el número
3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez
cumplida la condena.
único Nº 4
D.O.17.08.1989
CPR Art. 17° D.O.
24.10.1980
Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público.
Una ley orgánica constitucional determinará su
organización y funcionamiento, regulará la forma en que se
realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en
todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará
siempre la plena igualdad entre los independientes y los
miembros de partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de
financiamiento, transparencia, límite y control del gasto
electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además,
un sistema de registro electoral, bajo la dirección del
Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo
ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos
establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas
Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 9
letra a) D.O.
26.08.2005
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 9
letra b) D.O.
26.08.2005
CPR Art. 18° D.O.
24.10.1980
Ley 20337
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 04.04.2009
Ley 20337
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 04.04.2009
CPR Art. 17° Nº 1
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 2
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las
personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
CPR Art.19° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 19° N°
1°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 2
D.O. 24.10.1980
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