Decreto 100 (2005)
para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que
directamente se les confieran por la ley o se les otorguen
por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica
constitucional contemplará un mecanismo de redistribución
solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades
del país con la denominación de fondo común municipal.
Las normas de distribución de este fondo serán materia de
ley.
CPR Art. 111° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
10º
D.O. 12.11.1991
Disposiciones Generales
Artículo 123.- La ley establecerá fórmulas de
coordinación para la administración de todos o algunos de
los municipios, con respecto a los problemas que les sean
comunes, así como entre los municipios y los demás
servicios públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
ley orgánica constitucional respectiva regulará la
administración de las áreas metropolitanas, y establecerá
las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha
calidad a determinados territorios
Artículo 124.- Para ser elegido gobernador regional,
consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado
delegado presidencial regional o delegado presidencial
provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la
ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos
en los últimos dos años anteriores a su designación o
elección.
Los cargos de gobernador regional, consejero regional,
alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado
presidencial provincial serán incompatibles entre sí.
El cargo de gobernador regional es incompatible con
todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del
Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en
las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital,
y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza.
Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o
comisiones de igual carácter de la enseñanza superior,
media y especial, dentro de los límites que fije la ley.
Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible
con las funciones de directores o consejeros, aun cuando
sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el
Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal
Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo
cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que
desempeñe.
CPR Art. 112° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
12º D.O. 12.11.1991
Ley 20390
Art. UNICO Nº 9
D.O. 28.10.2009
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 05.01.2017
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 66 de 99
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