Decreto 100 (2005) D.O. 07.01.2010 VIGESIMOSEXTA.- Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014. La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013. Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013. VIGESIMOSÉPTIMA.- No obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta. Quienes están actualmente en funciones no podrán ser propuestos para un nuevo período, si con dicha prórroga superan el plazo total de diez años en el desempeño del cargo. VIGÉSIMO OCTAVA.- No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará el día 11 de abril de 2021. En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el cuarto domingo después de efectuada la primera, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 bis del decreto con fuerza de ley Nº1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 10 de junio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a Ley 20644 Art. ÚNICO D.O. 15.12.2012 Ley 20860 Art. ÚNICO N° 3 D.O. 20.10.2015 Ley 21221 Art. ÚNICO N° 2 a) D.O. 26.03.2020 Ley 21221 Art. ÚNICO N° 2 b) D.O. 26.03.2020 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 86 de 99

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