Decreto 100 (2005)
la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6
de enero de 2025.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley
señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro
del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día
de la elección.
El período establecido en el inciso segundo del
artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica
constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del
artículo 111 para que los períodos de ejercicio de
gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan.
Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto
favorable de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Una vez que asuman los gobernadores regionales electos,
los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno
derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el
respectivo gobernador regional.
Los gobernadores regionales electos, desde que asuman,
tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan
expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del
gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones
que las leyes entregan al intendente se entenderán
referidas al delegado presidencial regional que corresponda.
Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes
entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado
presidencial provincial.
Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales
electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les
serán aplicables las disposiciones constitucionales
vigentes previas a la publicación de la presente reforma
constitucional.
VIGÉSIMO NOVENA. Reglas especiales para la elección
de representantes a la Convención Mixta Constitucional o
Convención Constitucional.
De las listas de independientes. Para la elección de
los integrantes de la Convención Mixta Constitucional o
Convención Constitucional se podrán presentar listas de
candidatos independientes, las que se regirán por las
siguientes reglas:
Ley 21216
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020
Dos o más candidatos independientes podrán constituir
una lista electoral. Esta lista regirá exclusivamente en el
distrito electoral en el que los candidatos independientes
declaren sus candidaturas.
Las listas electorales de candidaturas independientes
podrán presentar, en cada distrito, hasta un máximo de
candidaturas equivalente al número inmediatamente siguiente
al número de Convencionales Constituyentes que corresponda
elegir en el distrito de que se trate.
La declaración e inscripción de esta lista estará
sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado,
en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener
un lema común que los identifique y un programa en el que
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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