Decreto 100 (2005)
propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra
de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
personas que, según los casos y circunstancias, señale la
ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos
por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de
las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a
proceso o condenado en cualquier instancia por resolución
que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o
arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;
8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente;
9º.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de promoción, protección y recuperación de la
salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control
de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución
de las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley, la que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de
salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
10º.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de
la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar
especial protección al ejercicio de este derecho.
Para el Estado es obligatorio promover la educación
parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a
partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso
a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de
transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso
a la educación básica.
La educación básica y la educación media son
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a
ellas de toda la población. En el caso de la educación
media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá
hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular
LEY N° 20.050 Art.
1
N° 10 letra c),
número 2
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 19° N° 7
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 8
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 9
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 10
D.O. 24.10.1980
Ley 20710
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.12.2013
LEY N° 19.876 Art.
único
D.O. 22.05.2003
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