Decreto 100 (2005)
respecto de los ciudadanos independientes que resulten
electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán
con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o
diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1.
En el caso de que la ciudadanía elija la opción de
Convención Mixta Constitucional en el plebiscito nacional
del domingo 25 de octubre del año 2020, serán aplicables
las normas de la presente disposición transitoria para la
elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía
para dicha Convención Mixta Constitucional.
TRIGÉSIMA SEGUNDA. Por el plazo de un año a contar de
la publicación de la presente reforma, la Cámara de
Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para
efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 56 bis,
podrán funcionar por medios telemáticos una vez declarada
una cuarentena sanitaria o un estado de excepción
constitucional por calamidad pública que signifique grave
riesgo para la salud o vida de los habitantes del país o de
una o más regiones, que les impida sesionar, total o
parcialmente, y mientras este impedimento subsista.
Para las sesiones de las cámaras se requerirá el
acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de
los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán
sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional
y ejercer sus facultades exclusivas.
El procedimiento telemático deberá asegurar que el
voto de los parlamentarios sea personal, fundado e
indelegable.
En los casos del Congreso Pleno, a que se refiere el
inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones
acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se
cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir
presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse
de manera total o parcialmente telemática.
La cuenta del estado administrativo y político de la
Nación ante el Congreso Pleno a que se refiere el inciso
tercero del artículo 24, el año 2020 se realizará el día
31 de julio.
TRIGÉSIMA TERCERA.- Déjase sin efecto la convocatoria
al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la
República mediante decreto supremo exento, de conformidad a
la ley N° 21.200.
Tres días después de la publicación en el Diario
Oficial de la presente reforma constitucional, el Presidente
de la República convocará, mediante un decreto supremo
exento, al plebiscito nacional señalado en el artículo
130, para el día 25 de octubre de 2020.
Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de
Televisión, y las sentencias de reclamación dictadas por
el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el
inciso sexto del artículo 130, que fueron pronunciadas con
anterioridad a la presente reforma constitucional,
continuarán vigentes y serán plenamente aplicables al
Ley 21221
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.03.2020
Ley 21219
Art. ÚNICO
D.O. 26.03.2020
Ley 21237
Art. único N° 1
D.O. 30.05.2020
Ley 21237
Art. único N° 2
D.O. 30.05.2020
Ley 21237
Art. único N° 3
D.O. 30.05.2020
Ley 21221
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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