Decreto 100 (2005) partido político dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas. TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Se reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley mencionado, la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se efectuará ciento cuarenta días antes del plebiscito señalado en el artículo 130. Para la elaboración de los padrones electorales y nómina de inhabilitados a que hace referencia el título II del mencionado decreto con fuerza de ley, se estará a lo prescrito en dicho título y en el título III. TRIGÉSIMA OCTAVA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta reforma, el mencionado Consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales. El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis. El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en especial consideración la realidad económica del país y el análisis de política comparada. Ley 21221 Art. ÚNICO N° 4 D.O. 26.03.2020 Ley 21233 Art. ÚNICO N° 4 D.O. 28.05.2020 TRIGÉSIMA NOVENA. Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 92 de 99

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