Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de este Código. Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades. Artículo 80. (Pluralidad de querellantes). Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación. Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de su representante y sean compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el proceso. Artículo 81. (Representación convencional). La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad. Artículo 82. (Deber de atestiguar). La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso. TÍTULO IV IMPUTADO CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 83. (Identificación). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Artículo 84. (Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen. El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor. Artículo 85. (Minoridad). Si el imputado es menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención. Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa. Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad. Artículo 86. (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá

Select target paragraph3