Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz») CAPÍTULO II DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Artículo 92. (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. Artículo 93. (Métodos prohibidos para la declaración). En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad; ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión. La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado. Artículo 94. (Abogado defensor). Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico. La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida. Artículo 95. (Desarrollo de la declaración). Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará: 1) 2) 3) Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal; Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y, Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva. El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado. Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito. El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia. Artículo 96. (Varios imputados). Existiendo varios imputados, éstos prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. Artículo 97. (Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.

Select target paragraph3