Artículo 107. (Defensa Estatal). La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio
público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen
abogado para su defensa.
El servicio de Defensa Estatal se cumple por:
a)
b)
c)
La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;
La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y,
Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.
Artículo 108. (Exención). El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de
valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por
elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición.
Artículo 109. (Representación sin mandato). Los defensores estatales podrán representar a su
defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.
Artículo 110. (Responsabilidad). La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la
defensa constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que
corresponda. Deberá comunicarse a la máxima autoridad de la institución estatal de la cual dependen
y al Colegio de Abogados.
LIBRO TERCERO
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 111. (Idioma). En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin
perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante.
Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un (1)
traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.
Artículo 112. (Copias). Los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a
las partes que intervengan en el proceso.
Artículo 113. (Audiencias). En el juicio y en las demás audiencias orales se utilizará como idioma el
español. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal, podrá ordenar la
utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la
lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común.
Artículo 114. (Sentencia). El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la
sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se
celebró el juicio.
Artículo 115. (Interrogatorios). Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente
en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a
petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un
intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la
diligencia.
Artículo 116. (Publicidad). Los actos del proceso serán públicos.
En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones
periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto
no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar, mediante resolución
fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente,
cuando:
1)
Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada;