Artículo 135. (Retardación de justicia). El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente. TÍTULO V COOPERACIÓN INTERNA Artículo 136. (Cooperación directa). Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule con el proceso. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley. Artículo 137. (Exhortos y órdenes instruidas). Los exhortos y órdenes instruidas indicarán el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido. Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio. TÍTULO VI COOPERACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL CAPÍTULO I NORMAS GENERALES DE COOPERACIÓN Artículo 138. (Cooperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código. La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente. Artículo 139. (Requisitos). La solicitud de asistencia contendrá: 1) 2) 3) 4) 5) La identidad de la autoridad requirente; El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide; La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley; Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y, Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud. La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español. El juez podrá solicitar información complementaria. Artículo 140 (Negación o suspensión de asistencia). La asistencia será negada cuando: 1) 2) La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República. La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencia ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación. El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República. La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada. Artículo 141. (Devolución de documentos). La autoridad requerida, a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos. Artículo 142. (Asistencia de las partes). Toda persona afectada en la sustanciación de la solicitud podrá participar en la misma, conforme a lo previsto en este Código.

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