Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar
en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.
Artículo 178. (Autopsia o necropsia). El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las
reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.
Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al juez
que la ordene de conformidad a los artículos 307 y siguientes de este Código.
Artículo 179. (Inspección ocular y reconstrucción). El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la
inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros
elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para
su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto.
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este
Código.
Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea
oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad
de las personas o la seguridad pública.
De todo lo actuado se elaborará acta que será firmada por los intervinientes, dejando constancia de
los que no quisieron o no pudieron hacerlo.
Artículo 180. (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se
requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.
Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste
únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se
entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve (19) horas y las siete (7)
del día siguiente.
Artículo 181. (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda.
La restricción de la libertad no durará más de ocho (8) horas; pasado este término, necesariamente
deberá recabarse orden del juez de la instrucción.
Artículo 182. (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los
siguientes requisitos:
1)
2)
3)
4)
El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del
proceso;
La indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados;
La autoridad designada para el allanamiento;
El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar
y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5) La fecha y la firma
del juez.
El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis (96) horas, después de las cuales
caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.
Artículo 183. (Procedimiento y formalidades). La resolución que disponga el allanamiento será
puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea
mayor de catorce (14) años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del
mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del
inmueble allanado.