Artículo 198. (Compulsión). Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá
mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega
a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro (24) horas, al término de las cuales, si
persiste en su negativa se le iniciará causa penal.
Artículo 199. (Declaración por comisión). Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde
debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por
exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.
Artículo 200. (Forma de la declaración). Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus
obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o
promesa de decir verdad.
Cada testigo será interrogado por separado, sobre su nombre, apellidos y demás datos personales,
vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para
apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en
forma reservada.
Artículo 201. (Falso Testimonio). Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que
explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se
suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal
correspondiente.
Artículo 202. (Informantes de la policía). Las informaciones proporcionadas por los informantes de
la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean interrogados como testigos.
Artículo 203. (Testimonios especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis (16)
años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su
recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas
personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.
TÍTULO IV
PERICIA
Artículo 204. (Pericia). Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de
prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 205. (Peritos). Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten
idoneidad en la materia.
Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar
del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta. Las reglas de este Título regirán
para los traductores e intérpretes.
Artículo 206. (Examen médico). El fiscal ordenará la realización de exámenes médico forenses del
imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado,
los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinando.
Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
Artículo 207. (Consultores Técnicos). El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos,
podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes.
El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin
emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función,
interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial,
siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.
La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial.