Artículo 222. (Carácter). Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio
restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los
afectados.
Las medidas cautelares de carácter real, serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se
impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código, así como el pago de
las costas y multas.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 223. (Presentación espontánea). La persona contra quien se haya iniciado un proceso,
podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la
investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la
aplicación de una medida cautelar.
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el imputado acudirá ante el juez
de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas
cautelares.
La presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales que motivan la
aplicación de medidas cautelares.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 224. (Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni
justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.
Artículo 225. (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible
individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar
la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se
comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de
ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho (8) horas.
Artículo 226. (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado,
cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un
delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o
superior a dos (2) años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la
averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis,
185 , 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas,
para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares
previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 227. (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en
los siguientes casos:
1)
2)
Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado
estando legalmente detenida.