La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a
disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho (8) horas.
Artículo 228. (Libertad). En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las
personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación
procesal.
Artículo 229. (Aprehensión por particulares). De conformidad a lo previsto por la Constitución
Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la
aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la
autoridad más cercana.
El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan
servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad
correspondiente.
Artículo 230. (Flagrancia). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es
perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
Artículo 231. (Incomunicación). La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria
gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la
averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro (24) horas y no
impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que
requiera su intervención personal.
La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente
fundamentada en los motivos señalados en el artículo 235 de este Código, quien la comunicará
inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos
civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.
Artículo 232. (Improcedencia de la detención preventiva). No procede la detención preventiva:
1)
2)
3)
En los delitos de acción privada;
En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres
años.
En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.
Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1)
año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra
medida alternativa.
Artículo 233. (Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez
podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima
aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.
2.
La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con
probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al
proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita
sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la
justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias
existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: