5) 6) 7) 8) Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda; Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor; Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y, Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención. La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda. SECCIÓN IV DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL Artículo 297. (Dirección Funcional). La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances: 1) 2) 3) 4) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento; A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal; La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación. Artículo 298. (Informe al fiscal). La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión; La identificación del denunciante y su domicilio; El nombre y domicilio de la víctima; La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto; El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior; El número de orden en el libro de registro policial; y, La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece. Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Artículo 299. (Control). Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará: 1) 2) 3) 4) Las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos; El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima; Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión; y, La veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados, indicando el lugar de depósito de los objetos y su forma de conservación. Si constata alguna anormalidad, levantará el acta correspondiente a los efectos señalados en los numerales 3) y 4) del artículo 297 de este Código. Artículo 300. (Término de la Investigación Preliminar). Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la

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