LIBRO TERCERO RECURSOS TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 394. (Derecho de recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. Artículo 395. (Adhesión). Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento. Artículo 396. (Reglas generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) 2) 3) 4) Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado; Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y, Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad. Artículo 397. (Efecto extensivo). Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales. Artículo 398. (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Artículo 399. (Rechazo sin trámite). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo. Artículo 400. (Reforma en perjuicio). Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas. TÍTULO II RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 401. (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Artículo 402. (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro (24) horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior. TÍTULO III RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL Artículo 403. (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

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