1)
2)
3)
4)
5)
Los juicios por delitos de acción privada;
Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con
pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro (4) o menos años;
Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto
en este Código;
El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal).
Artículo 54. (Jueces de Instrucción). Los jueces de instrucción son competentes para:
1)
2)
El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la
aplicación de criterios de oportunidad;
3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes
planteados en la misma;
6) Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9) Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,
10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento
jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal).
Artículo 55. (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las
atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y
Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1)
2)
3)
El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión
condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del
respeto de los derechos de los condenados;
La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se
produjeran durante la etapa de ejecución; y,
La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que
inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los
condenados.
Artículo 56. (Secretarios). El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el
secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en
este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados,
llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en
todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES CIUDADANOS
Artículo 57. (Jueces ciudadanos. Requisitos). Para ser juez ciudadano se requiere:
1)
2)
3)
4)
Ser mayor de veinticinco (25) años;
Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
Tener domicilio conocido; y,
Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
Artículo 58. (Impedimentos). No podrán ser jueces ciudadanos: