Art. 127. — El radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante
imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos.
TITULO IV
Tasas, Tarifas y Gravámenes
CAPITULO I
Telecomunicaciones
Art. 128. — Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de
aplicación de esta Ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo
de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y
recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte.
Art. 129. — Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia
pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico
previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.
Art. 130. — Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto
radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo
con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 131. — Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones
cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen.
Art. 132. — Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada
para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.
Art. 133. — Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y
estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones o el
Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.
CAPITULO II
Radiodifusión
(Capítulo derogado por art. 115 de la Ley Nº 22.285 B.O. 19/09/1980)
TITULO V
Desarrollo de las Telecomunicaciones
Art. 141. — Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso
de las Fuerzas Armadas.
Art. 142. — Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas,
deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5) años, orientados a
promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio
del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar
un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional.
Art. 143. — Créase el Departamento de Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones.
Art. 144. — El Departamento de Promoción tendrá las siguientes funciones:
a) Promover e incentivar en los laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones y
propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores productivos públicos
y privados.
b) Promover programas multiinstitucionales de actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector