Telegrafía
Art. 46. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tienen la obligación de aceptar todo despacho que les sea
presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 47. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del
despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.
Art. 48. — El intercambio de telegramas internos entre distintos prestadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su
red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de
Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.
Art. 49. — La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.
Art. 50. — La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la
reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.
Art. 51. — Se considerará que existe demora cuando, en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la
correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.
Art. 52. — La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada,
será destruida en el término que fije la reglamentación.
Art. 53. — El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se
hubiera impuesto, como así también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.
Art. 54. — Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán
durante cinco años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.687 B.O. 17/09/1996)
Art. 55. — Los servicios tales como el télex, facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se
definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y
en la reglamentación.
CAPITULO III
Telefonía
Art. 56. — El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de
servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.
Art. 57. — Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al
servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.
Art. 58. — El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una
tarifa.
Art. 59. — El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.
Art. 60. — En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la
reglamentación.
Art. 61. — El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la
reglamentación.
Art. 62. — El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para
conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen
diferencial hasta su integración al área.
Art. 63. — El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de
autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.