Telegrafía Art. 46. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tienen la obligación de aceptar todo despacho que les sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación. Art. 47. — Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten. Art. 48. — El intercambio de telegramas internos entre distintos prestadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación. Art. 49. — La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario. Art. 50. — La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación. Art. 51. — Se considerará que existe demora cuando, en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio. Art. 52. — La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación. Art. 53. — El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, como así también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo. Art. 54. — Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.687 B.O. 17/09/1996) Art. 55. — Los servicios tales como el télex, facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación. CAPITULO III Telefonía Art. 56. — El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas. Art. 57. — Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones. Art. 58. — El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa. Art. 59. — El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin. Art. 60. — En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación. Art. 61. — El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación. Art. 62. — El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área. Art. 63. — El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.

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